TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-013/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 013 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-5934.
Asunto: Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 013 Penal Militar de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información extraída del expediente, en 2007, el dragoneante Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez prestó su servicio militar en el batallón A.S.P.C. 21 de Bogotá. En octubre del mismo año, el señor Bastidas Rodríguez extrajo del batallón dos fusiles que posteriormente, vendió a una persona que se identificaba con el alias de Fredy, por la suma de 7 millones de pesos[1].
2. Por estos hechos, la Fiscalía 013 Penal Militar de Bogotá, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, calificó el mérito del sumario dentro de las indagaciones adelantadas contra Bastidas Rodríguez y otros cinco militares[2]. En esa decisión, remitió a la Fiscalía General de la Nación la investigación contra Bastidas Rodríguez, al considerar que los hechos no eran de competencia de la Justicia Penal Militar. En su argumentación, la Fiscalía 013 Penal Militar señaló que, conforme a las normas aplicables sobre el fuero penal militar[3], el apoderamiento de los fusiles no se realizó debido al servicio[4]. Además, enfatizó que la idea criminal se gestó fuera de las instalaciones de la unidad militar a la que estaba adscrito el investigado, en circunstancias ajenas a la función propia de las Fuerzas Militares[5].
3. Luego de remitirse la investigación, el 11 de noviembre de 2022, la Fiscalía 013 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá formuló imputación[6] a Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez, ante el juzgado 051 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en concurso heterogéneo con hurto agravado, cargos que el acusado no aceptó. Posteriormente, el 24 de julio de 2024, la Fiscalía le presentó al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá un preacuerdo celebrado con el imputado, en dicha diligencia, Bastidas Rodríguez manifestó sus dudas respecto de la competencia y actuación de la Justicia Penal Militar.
4. Una vez escuchadas las partes, el juez mediante providencia del 12 de septiembre de 2024[7], cuestionó su propia jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que los argumentos de la Fiscalía 013 Penal Militar son insuficientes para endilgar este caso a la Jurisdicción Ordinaria. En su criterio[8], se tienen como probados los elementos subjetivo y funcional que estructuran el Fuero Penal Militar[9], toda vez que el hecho punible fue concebido y ejecutado dentro de instalaciones militares y en el marco del servicio militar, sin el cual no habría sido posible realizar los actos que condujeron al hurto de los fusiles. Finalmente propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y, en consecuencia, remitió la carpeta a la Corte Constitucional[10].
5. El asunto fue repartido el 18 de octubre de 2024 y cuatro días después, la Secretaría General lo remitió al despacho sustanciador[11].El 12 y 28 de noviembre de 2024, el magistrado profirió autos para recolectar pruebas relacionadas con las actuaciones surtidas en la Justicia Penal Militar[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
3. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia
8. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.
9. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio[17].
10. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado; (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.
11. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental [ ][18].
12. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
13. El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal.
14. La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones.
15. Si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo.
16. Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo.
17. En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.
4. Examen del caso concreto
18. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que en el asunto objeto de decisión, se cumple con los referidos tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, tal y como pasa a explicarse a continuación.
19. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria y por el otro lado, la Fiscalía 013 Penal Militar de la misma ciudad en representación de la Justicia Penal Militar.
20. Frente a esta última es preciso aclarar que, como lo advirtió la Corte, en el auto 789 de 2022, los fiscales penales militares dentro del régimen procesal de la Ley 522 de 1999 cuentan con facultades jurisdiccionales, en vista de que, a estos funcionarios, les corresponde calificar el sumario, acusar- si resulta procedente- o por el contrario disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[19]. Por otra parte, la Corte en el auto 1403 de 2023 destacó que:
A partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país[20].
21. De acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumida también por la Corte Constitucional[21], para determinar la norma aplicable en casos que involucran a la Jurisdicción Penal Militar, es necesario identificar el estatuto procesal castrense vigente en cada situación, es decir, establecer qué procedimiento legal fue aplicado por las autoridades judiciales responsables de llevar a cabo la instrucción y el juzgamiento.
22. Bajo ese panorama, se encuentra acreditado que los hechos ocurrieron en octubre del 2007 y que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Penal Militar se realizaron bajo los lineamientos de la Ley 522 de 1999, en consecuencia, se da por cumplido el presupuesto subjetivo, toda vez que dicha fiscalía contaba con facultades jurisdiccionales para plantear el conflicto.
23. Presupuesto objetivo: La controversia recae sobre el conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez. A juicio de la justicia ordinaria penal, por la aparente comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, en concurso, heterogéneo con hurto agravado; conductas punibles que fueron también investigadas por la justicia penal militar.
24. Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto negativo citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, la Fiscalía 013 Penal Militar de Bogotá argumentó su falta de jurisdicción con base en la sentencia C-358 de 1997 y en las leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Por su parte, el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá sustentó en la Constitución Política, las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010 y, en la jurisprudencia de esta corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
25. Superado el anterior estudio, esta corporación entra a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.
4.1. Elemento Subjetivo
26. Conforme con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado este elemento, toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, en el mes de octubre de 2007, Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional; y, estaba adscrito al batallón de A.S.P.C. No. 21, de acuerdo con el certificado expedido por el jefe de talento humano de dicha unidad[22].
4.2. Elemento Funcional
27. De manera preliminar, la Corte recuerda que los análisis efectuados en este tipo de delitos como juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones únicamente tienen como finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde exclusivamente al juez natural del asunto.
28. Una vez dicho lo anterior, la Corte advierte que, a diferencia de la acreditación del factor personal en esta oportunidad, no es posible concluir lo mismo respecto del elemento funcional. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, junto a la aplicación de las subreglas que ha señalado esta corporación sobre el asunto, no es posible encontrar acreditado el elemento funcional en el caso concreto debido a que, los delitos investigados no guardan una relación directa, próxima y evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas con la misión de la Fuerza Pública y en particular, del Ejercito Nacional.
29. En concreto, los hechos que se le endilgan a Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez son la posible sustracción de dos armas de uso privativo de las fuerzas armadas, que se encontraban dentro del armero de su unidad militar, al parecer, para venderlas a la persona que se las requirió.
30. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el auto 1850 de 2024[23], estudió casos relacionados con personas que, mientras prestaban su servicio militar obligatorio en las fuerzas militares, fueron procesadas por sustraer municiones y armas de las instalaciones. En dicha providencia, esta corporación enfatizó que, aunque se trataba de soldados en servicio militar obligatorio, en el momento de los hechos no desempeñaban ninguna función vinculada con armas o municiones de guerra de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Por lo tanto, se concluyó que no se configuraba el factor funcional, ya que los actos no correspondían a una extralimitación o abuso de una función asignada por la Constitución o la Ley[24].
31. En línea con lo anterior, se tiene que el señor Bastidas no tenía asignada ninguna función relacionada con la custodia o dispensación de armas y municiones. Además, su actuación no se enmarca en una actividad regular vinculada a la prestación del servicio, ni persigue un propósito legítimamente establecido en la Constitución o la ley, toda vez que al parecer su actuar fue con fines económicos y personales, por pretender poner al comercio estas dos armas.
32. Dichos fines fueron confirmados por el procesado, en la indagatoria, al manifestar que el 18 de octubre de 2007, durante un permiso, se reunió con una persona conocida como Fredy en Centro Suba, acordaron la entrega de dos fusiles Galil a cambio de $7.000.000. Luego planeó dejarlos en un muro del Batallón a las 5:00 a.m. del día siguiente, y que aprovechó la falta de vigilancia en el armerillo para extraer los fusiles en dos momentos diferentes, los colocó en el lugar acordado y llamó a Fredy para confirmar. También resaltó que tuvo presente la falta de control en la compañía, en donde el intercambio de fusiles es común cuando no se encuentra el asignado[25].
33. Por lo tanto, la Corte encuentra que le asiste razón a la Fiscalía 013 Penal Militar de Bogotá, esto teniendo en cuenta que las conductas objeto del proceso penal de referencia, no se subsumen dentro de los supuestos contemplados para la estructuración del elemento funcional del fuero penal militar y, en consecuencia, remitirá el expediente CJU-5934 al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que continue con lo de su competencia.
34. Finalmente, se instará a la Fiscalía General de la Nación para que no incurra en mora en sus actuaciones, por cuanto transcurrieron 11 años desde que la Justicia Penal Militar le remitió la investigación para formularle imputación de cargos al señor Bastidas.
5. Regla de decisión
35. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar[26].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Fiscalía 013 Penal Militar de la misma ciudad y DECLARAR, que el conocimiento del proceso penal seguido en contra Yeison Eduardo Bastidas Rodríguez le corresponde al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5934 al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Tercero: INSTAR a la Fiscalía 013 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Bogotá a que actúe con mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones y se abstenga de incurrir nuevamente en mora en los asuntos de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al parecer, el señor Bastidas Rodríguez conoció a Fredy previamente en una fiesta en Bogotá, en la que se habría concertado la compra.
[2] José Manquillo, Ricardo Paternina, Julián Patiño, Wilfaber Sandoval, Edwin Fonseca.
[3] Constitución Política, art. 221; Ley 522 de 1999, 1407 de 2010, artículos 1, 2 y 3.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.
[5] Archivo digital RES ACUSACION 14-09-2011pdf pág. 40.
[6] Archivo digital 002ActaPreliminarespdf.
[7] Archivo digital 011AutoConflictoJuridicciónpdf.
[8] Dicha autoridad también argumentó que las altas Cortes han sido enfáticas en señalar que las funciones administrativas de la Fuerza Pública tienen un vínculo funcional directo con sus misiones constitucionales, las cuales están establecidas en las leyes y reglamentos que las regulan. Asimismo, fundamentó su postura en la jurisprudencia existente sobre el tema y en la normativa aplicable al caso. Por último enfatizó en un caso análogo que conoció la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó que el conocimiento de estas conductas no debía sustraerse de la competencia de la Justicia Penal Militar.
[9] Constitución Política, artículos 1, 4, 29, 116, 216, 221, 250. Ley 522 de 1999 y 1407 de 2010. Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996, C-425 de 1996, C-358 de 1997, C-043 de 1997, C-878 de 2000, C-1068 de 2001 SU-1184 de 2001, C-326 de 2016, SU-190 de 2021; Auto 488 de 2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencias, radicado No. 12308. 21 de febrero de 2001, radicado No. 30575, 23 de febrero de 2011 entre otros.
[10] Archivo digital 02CJU-5934 Correo Remisoriopdf.
[11] Archivo digital 03CJU-5934 Constancia de Repartopdf.
[12] En dichas providencias, se requirió el auto en el que la autoridad castrense declaró su falta de jurisdicción y que fue utilizado por el Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para fundamentar también su falta de jurisdicción, pero que no remitió a la Secretaría General de esta Corporación. Mediante constancia del 20 de noviembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, una vez vencido el término para responder, la Fiscalía 013 Penal Militar de Bogotá no dio respuesta al requerimiento. Posteriormente el 28 de noviembre de 2024, el magistrado profirió un nuevo auto reiterando el requerimiento, en el cual también se ofició al Juzgado 008 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Mediante constancias del 10 de diciembre de 2024 y del 13 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe acerca de las respuestas recibidas, por parte de la autoridad judicial oficiada, toda vez que la Fiscalía 013 Penal Militar de Bogotá de nuevo guardó silencio.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[19] Corte Constitucional, Auto 1403 de 2023. En ese mismo sentido, revisar el Auto 789 de 2022.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Archivo digital 3 CERTIFICACION CALIDAD MILITAR YEISONpdf.
[23] Reiteración de los autos 1597 de 2022, 1348 de 2023 y 1417 y 1465 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 1850 de 2024.
[25] Archivo digital INDAGATORIA YEISON 22-10-2007pdf, págs. 3-5.
[26] Corte Constitucional, auto 1597 de 2022.